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CARTA APOSTÓLICA DE PABLO VI

ECCLESIAE SANCTAE

 SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS

PARA UNA ADECUADA RENOVACIÓN DE LE VIDA RELIGIOSA

 

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INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE MODO DE PROMOVER LA ADECUADA RENOVACIÓN DE LA VIDA RELIGIOSA

SEGUNDA PARTE ALGUNAS COSAS QUE ADAPTAR Y RENOVAR EN LA VIDA RELIGIOSA

CONCLUSIÓN

 

INTRODUCCIÓN

Para que los institutos religiosos puedan llevar a efecto diligentemente los frutos del Concilio es necesario, en primer lugar, que promuevan la renovación espiritual y, en segundo lugar, procuren con prudencia y diligencia la adecuada renovación de la vida y disciplina, especialmente dándose asiduamente al estudio de la Constitución Dogmática Lumen Gentium (caps. V y VI), al mismo tiempo que del Decreto Perfectae Caritatis, poniendo en práctica la doctrina y normas del Concilio.

Para urgir y aplicar el Decreto Perfectae Caritatis las siguientes normas, válidas para todos los religiosos tanto latinos como orientales, con las aplicaciones obvias a cada caso, determinan el modo de proceder y dan algunas reglas.

 

PRIMERA PARTE

 MODO DE PROMOVER LA ADECUADA RENOVACIÓN DE LA VIDA RELIGIOSA

 

I. Cómo promover la adecuada renovación de la vida religiosa

1. La misión más importante en la renovación y adaptación de la vida religiosa corresponde a propios institutos, que la llevarán a cabo especialmente por los Capítulos Generales o en la Iglesia Oriental por las Sinaxis.

La misión de los Capítulos no queda cumplida únicamente con la promulgación de las leyes, sino promoviendo, además, la vitalidad espiritual y apostólica.

2. La cooperación de todos los superiores y religiosos es necesaria para renovar la vida religiosa en sí mismos, preparar el espíritu de los Capítulos, llevarlos a efecto y observar fielmente las leyes y normas emanadas de los mismos.

3. Para Promover la adecuada renovación en cada uno de los institutos convóquese un Capítulo General especial, ordinario o extraordinario, en un período de dos o a lo sumo tres años.

Este Capítulo se podrá dividir en dos períodos distintos, si bien no deberá prolongarse este espacio de tiempo más allá de un año, si así lo decretase el propio Capítulo por votación secreta.

4. En la preparación de este Capítulo promueva convenientemente el Consejo General una amplia y libre consulta entre los religiosos y organice convenientemente la realización de la consulta para ayudar y encauzar la labor del Capítulo. Esto se podrá llevar a cabo, por ejemplo, oyendo a los Capítulos Conventuales y Provinciales, estableciendo Comisiones, proponiendo series de cuestiones, etc.

5. Respecto a los monasterios "stauropegiacos" (en el original "stauropegiacis"), corresponde al patriarca dar normas para realizar la consulta.

6. Este Capítulo General tiene el derecho de modificar, como experimento, ciertas normas de las Constituciones o, en la Iglesia Oriental, de los llamados typica, siempre que se conserven el fin, la naturaleza y la índole del instituto. Los experimentos contra el Derecho común, que pueden efectuarse prudentemente, los autorizará la Santa Sede gustosamente en el momento oportuno.

Estos experimentos pueden diferirse hasta el próximo Capítulo General ordinario, que tendrá la facultad de prorrogarlos, si bien en un período no superior al del otro Capítulo inmediatamente posterior.

7. De idéntica facultad goza el Consejo General en el lapso de tiempo que medía entre ambos Capítulos, según las condiciones que dichos Capítulos habrán de determinar, y para las Orientales en los monasterios su¡ generis, llamados hegúmenús con la sinaxis menor.

8. La aprobación definitiva de las Constituciones está reservada a la autoridad competente.

9. En lo que atañe a la revisión de las constituciones de las monjas, que cada monasterio exprese sus votos, bien de modo capitular, bien por cada una de las monjas; para garantizar la unidad de la familia religiosa, según su índole peculiar, estos votos han de ser recogidos por la suprema autoridad de la Orden, si existe, y en caso contrario y por el delegado de la Santa Sede y, para los Orientales, por el patriarca o por el jerarca del lugar. También podrán recogerse los deseos y sugerencias de los congresos de las Federaciones o de otras Asambleas legítimamente convocadas. Presten también su benévola cooperación en esto los obispos con su solicitud pastoral.

10. Si entretanto, se consideran oportunos en los monasterios de religiosas ciertos experimentos temporales sobre la disciplina a observar, los podrán autorizar los superiores generales o los delegados de la Santa Sede y en la Iglesia Oriental el patriarca o jerarca del lugar. Con todo, téngase en cuenta la peculiar mentalidad y disposición de ánimo de las religiosas de clausura, que tanto necesitan de estabilidad y seguridad.

11. Corresponde a las susodichas autoridades procurar que el texto de las Constituciones, una vez consultados los monasterios y con su colaboración, sea revisado y sometido a la aprobación de la Santa Sede o de la jerarquía competente.

 

II. Reconocimiento de las Constituciones y de los "typica"

12. Las leyes generales de cualquier instituto (constituciones typica y reglas o las designadas con cualquier otro nombre), deben incluir los siguientes elementos:

a. Los principios evangélicos y teológicos de la vida religiosa y su unión con Iglesia y las adecuadas y seguras palabras por las que "se reconozca y conserve el espíritu de los fundadores y sus fines propios, así como las sanas tradiciones que forman el patrimonio de todos los institutos" (n. 1 2b Decr. Perfectae Caritatis).

b. Las normas jurídicas necesarias para definir claramente la naturaleza, fines y medios del instituto, que no deben multiplicar-se con exceso sino expresarse siempre de forma conveniente.

13. Es necesaria la unión de ambos elementos, espiritual y jurídico, para que las reglas fundamentales de los institutos tengan un fundamento estable y sean una norma vital; por consiguiente, se ha de evitar la redacción de un texto o sólo jurídico o meramente exhortativo.

14. Exclúyase de la regla fundamental de los institutos lo ya anticuado o lo mudable al compás de los tiempos, así como lo que responda a los usos meramente locales.

En cambio, aquellas normas que se adapten a la época actual, a las condiciones físicas de los religiosos, así como a las peculiares circunstancias síquicas, pongan se como anexos a las Reglas, ya se denominen "Directorios", libros de costumbres o se designen con otros nombres.

 

III. Criterios para la adecuada renovación.

15. Las normas y el espíritu, a los que debe responder la adecuada renovación, han de extraerse no sólo del decreto Perfectae Carítatis sino también de los otros documentos del Concilio Vaticano II, especialmente de los capítulos V y VI de la Constitución Dogmática Lumen Gentium.

16. Procuren los Institutos que los principios sancionados en el número 2 del decreto Perfectae Caritatis informen realmente la renovación de la propia vida religiosa.

Por lo cual:

1. Foméntense intensamente el estudio y meditación de los Evangelios y de toda la Sagrada Escritura entre los religiosos desde el noviciado. Además, ha de procurarse, con los medios más adecuados, su participación en el misterio y vida de la Iglesia.

2. Investíguese y expóngase la doctrina de la vida religiosa en sus diferentes aspectos (teológico, histórico, canónico, etc.).

3. Procuren los Institutos religiosos un conocimiento genuino de su espíritu originario, de suerte que, conservándolo fielmente al decidir las adaptaciones, la vida religiosa se vea purificada de elementos extraños y libre de lo anticuado.

17. Deben considerarse anticuadas aquellas cosas que no constituyen la naturaleza ni los fines del Instituto y que, habiendo perdido su significación y fuerza, ya no ayudan, de hecho, a la vida religiosa, si bien haya de tenerse en cuenta el testimonio que debe dar el estado religioso, según su misión.

18. Sea el plan de organización tal que "los capítulos y consejos, cada uno a su modo, sean exponente de la participación y afán de todos los religiosos para el bien de toda la comunidad" (n. 14 D. Perfectae Carítatis), lo cual se efectuará especialmente si los religiosos desempeñan un papel verdaderamente efectivo en la elección de sus mismos miembros; al mismo tiempo con vistas a que el ejercicio de la autoridad se haga más eficiente y fácil, conforme a las exigencias de los tiempos actuales. Por consiguiente, facúltese oportunamente a los superiores de cualquier grado, para que no se multipliquen inútil o demasiado frecuentemente los recursos a las autoridades superiores.

19. Por lo demás, la adecuada renovación no puede realizarse de una vez para siempre, sino que ha de fomentarse de una manera constante mediante el fervor de los religiosos y la solicitud de los capítulos y superiores.

 

SEGUNDA PARTE

ALGUNAS COSAS QUE ADAPTAR Y RENOVAR EN LA VIDA RELIGIOSA

 

 

I. El Oficio Divino de los hermanos y hermanas (n. 3 D. Perfectae Caritatis)

20. Aunque los religiosos que recitan el Oficio Parvo, debidamente aprobado, realizan la oración pública de la Iglesia (Cfr Const. Sacrosanctum Concilium, n. 98), con todo, se recomienda a los Institutos que, en lugar del Oficio Parvo reciten el Oficio Divino, ya en parte, ya íntegro, de suerte que participen más íntimamente en la vida litúrgica de la Iglesia. Los religiosos orientales, por su parte, reciten las doxologías y alabanzas divinas conforme a sus "typica" y a sus libros de costumbres.

 

II. La oración mental (n. 6 D. Perfectae Caritalis)

21. Con el fin de que los religiosos participen mas íntima y provechosamente en el sacrosanto misterio eucarístico y en la oración pública de la Iglesia y toda su vida espiritual se alimente con mayor riqueza, en vez de una pluralidad de oraciones, dése mayor espacio a la oración mental, conservando, sin embargo, las prácticas piadosas recibidas comúnmente en la Iglesia, así como la preocupación conveniente para que los religiosos sean conformados con diligencia en la vida espiritual que han de llevar.

 

III. La Transformación (n. 5 y 12 D. Perfectae Caritatis)

22. Los religiosos, más que los otros fieles, deben darse a las obras de penitencia y mortificación. Con todo, revísense en la medida necesaria, las observancias penitenciales propias de los Institutos, de suerte que, teniendo en cuenta las tradiciones tanto de Oriente como de Occidente y las condiciones actuales, los religiosos puedan llevarlas realmente a la práctica, adoptando también las nuevas formas sacadas del régimen de la vida actual.

 

IV. La Pobreza (n. 13 D. Perfectae Caritatis)

23. Promuevan diligente y concretamente los Institutos, especialmente por medio de Capítulos generales, el espíritu y la práctica de la pobreza, a tenor del número 13 del Decreto Perfectae Caritatis, buscando y urgiendo nuevas formas según su naturaleza, que hagan más eficaces en nuestros días la práctica y el testimonio de la pobreza.

24. Corresponde a los propios Institutos de votos simples precisar en el Capítulo general si debe introducirse en las Constituciones la renuncia a los bienes patrimoniales adquiridos o por adquirir y, en caso afirmativo, si es obligatoria o facultativa, y cuándo ha de hacerse, a saber, antes de la profesión perpetua o después de algunos años.

 

V. La vida comunitaria (n. 15 D. Perfectae Caritatis)

25. En los Institutos consagrados a las obras de apostolado promuévase de forma adecuada a la vocación del Instituto la vida común que tanta importancia tiene, para que los religiosos, como una familia unida en Cristo, establezcan una convivencia fraterna.

26. En tales Institutos, la distribución diaria del tiempo no siempre puede ser la misma en todas las casas ni, a veces, para todos los religiosos en la misma casa, sino que ha de establecerse siempre de modo que los religiosos, fuera del tiempo consagrado a las cosas espirituales y trabajos, dispongan de algún tiempo para sí mismos y puedan disfrutar de una adecuada recreación.

27. Los Capítulos generales y sinaxis busquen el modo de que los religiosos, ya sean conversos, coadjutores o como quiera que se los designe, tengan gradualmente voto activo en determinados actos de la comunidad y en las elecciones, e incluso pasivo para ciertos cargos; así se efectuará realmente su íntima inserción en la vida y actividades de la comunidad y los sacerdotes podrán dedicarse más libremente a los ministerios que les son propios.

28. En los monasterios en que se ha llegado a una sola clase de religiosas, determínense en las Constituciones las obligaciones del coro, habida cuenta de la diversidad de personas, que exige la diferenciación de actividades y de vocaciones especiales.

29. Las hermanas adscritas al trabajo exterior, fuera del monasterio, oblatas o como se las llame, han de regirse por normas especiales en las que se tenga en cuenta tanto su vocación no meramente contemplativa, como las exigencias de la vocación de las monjas a quienes están unidas, aunque ellas no sean monjas.

La superiora de un monasterio tiene la obligación grave de cuidar solícitamente de éstas, procurarles conveniente formación religiosa, tratarlas con auténtico sentido de caridad y fomentar el vínculo de fraternidad con las religiosas de la comunidad.

 

VI. Clausura religiosa (n. 16 D. Perfeciae Caritatis)

30. La clausura papal de los monasterios debe considerarse como institución ascética particularmente adecuada a la específica vocación de las religiosas, ya que es la señal, protección y forma especial de su apartamiento del mundo.

Con idéntico espíritu guarden la clausura las religiosas de los ritos orientales.

31. Esta clausura debe adaptarse, de suerte que siempre se guarde la separación material del exterior. Así, cada una de las familias, conforme a su propio espíritu, puede establecer y determinar en las Constituciones las normas específicas de esta separación material.

32. Se suprime la clausura menor. Por tanto, las religiosas consagradas por regla a obras exteriores, determinen la propia clausura en las Constituciones. En cambio, las religiosas que por su Instituto son contemplativas, pero que desempeñan actividades exteriores, después de que se les conceda un tiempo prudencial para deliberar, o bien, abandonen las obras externas para guardar la clausura papal o bien continuando en las obras externas, determinen en las Constituciones la propia clausura, quedando a salvo su condición de religiosas.

 

VII. La formación de los religiosos (n. D. Perfectae Caritatis)

33. La formación de los religiosos desde el noviciado no ha de ordenarse de idéntica manera en todos los Institutos, sino téngase presente la naturaleza propia de cada Instituto. Dése un espacio suficiente y prudente a la experiencia en su revisión y adaptación.

34. Lo establecido en el decreto Optatam totius (sobre la formación sacerdotal), convenientemente adaptado, conforme a la índole de cada Instituto, debe ser fielmente observado en el plan de formación de los clérigos religiosos.

35. La formación posterior, al término del noviciado, que debe efectuarse de forma adecuada a cada Instituto, es desde todo punto necesaria para todos los religiosos, incluso contemplativos, para los hermanos en las religiones laicales y hermanas en los Institutos consagrados a obras de apostolado, según viene ya haciéndose en varios Institutos con los nombres de juniorado, escolasticado u otro, prolónguese en general durante todo el período de los votos temporales.

36. Esta formación debe efectuarse en casas adecuadas, y para que no sea meramente teórica, incluya también el desempeño de actividades o cargos como aprendizaje, conforme al carácter y circunstancias propias de cada Instituto, de suerte que se vayan insertando gradualmente en la vida que han de llevar después.

37. A salvo siempre la formación propia de cada Instituto y dada la imposibilidad de que cada uno pueda dar la formación doctrinal o técnica suficiente, esto podrá suplirse con la colaboración fraterna de varios. Dicha colaboración puede revestir diferentes grados y formas: clases o cursos comunes, intercambio de profesores e incluso aportación conjunta de medios para un centro que puedan frecuentar los miembros de diversos Institutos.

Los Institutos dotados de los medios necesarios, faciliten gustosamente a los otros su ayuda.

38. Realizados los convenientes experimentos, corresponderá a cada Instituto redactar sus propias y adecuadas normas sobre la formación de los religiosos.

 

VIII. Unión y supresión de Institutos (nn. 21-22 D. Perfectae Caritalis)

39. El fomento de la unión de cualquier índole entre los Institutos supone una idónea preparación espiritual, psicológica, jurídica, a tenor del decreto Perfectae Caritatis.

Para ello, será a menudo conveniente que los Institutos cuenten con la ayuda de un asistente, aprobado por la competente autoridad.

40. En los casos y circunstancias mencionados se debe mirar por el bien de la Iglesia, habida cuenta, sin embargo, tanto de la índole propia de cada Instituto como de la libertad de cada uno de los religiosos.

41. Entre los criterios que pueden ayudar a formar un juicio sobre la supresión de algún Instituto o monasterio, consideradas todas las circunstancias, ténganse en cuenta las siguientes, sobre todo tomados en su conjunto: El escaso número de religiosos en relación con los años de existencia del Instituto, la escasez de vocaciones durante muchos años, la edad provecta de la mayoría de los religiosos. Sí se llega a la decisión de suprimir un Instituto procúrese agregarlo, "en lo posible a otros Institutos o monasterios mas vigorosos, que no difieran grandemente del fin y espíritu del primero" (n. 21 D. Perfectae Caritatis). Con todo óigase previamente a cada uno de los religiosos y hágase todo con caridad.

 

IX. Las conferencias o reuniones de superiores y superioras mayores (n. 23 D. Perfectae Caritatis)

42. Procúrese que las reuniones de superiores y superioras generales puedan ser oídas y consultadas a través de consejos constituidos en el seno de la Sagrada Congregación de Religiosos.

43. Es de suma importancia que las conferencias o reuniones nacionales de los superiores y superioras mayores cooperen confiada y reverentemente con las conferencias episcopales (Cfr n. 35, 5, Christus Dominus; n. 33 Ad gentes divínitus).

Por lo cual, es de desear que las cuestiones pertenecientes a ambas partes sean tratadas en las comisiones mixtas formadas por obispos, superiores y superioras mayores.

 

CONCLUSIÓN

44. Estas normas, válidas para los religiosos de la Iglesia universal, dejan intactas las leyes generales de la Iglesia, tanto latina como de las Iglesias orientales, así como las leyes propias de los Institutos religiosos, a no ser que explicita o implícitamente las modifiquen.